¿Tienen las personas jurídicas derecho al honor? Un breve comentario de la STS de 15 de junio de 2016

¿Tienen las personas jurídicas derecho al honor?

¿Tienen las personas jurídicas derecho al honor?
Un breve comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.016

Los hechos:
El supuesto de hecho de esta sentencia consiste, en síntesis, en un expediente de concesión administrativa tramitado ante el Ayuntamiento de Sobrescobio (Asturias) en cuya fase de información pública un particular realiza unas alegaciones en las que, al margen de otras manifestaciones críticas, que calificaban la tramitación como una "chapuza", viene a imputar al dicho Concejo una falsificación documental.

El Ayuntamiento reaccionó interponiendo demanda contra el autor de tales alegaciones por vulneración de su derecho al honor, intimidad y propia imagen.

Llegado el asunto al Tribunal Supremo, en el momento de las deliberaciones, éste se cuestiona con carácter previo -al analizar si existe o no legitimación ad causam por parte del Ayuntamiento- si las personas jurídicas de derecho público tienen o no derecho al honor. Y concede a las partes un plazo para presentar alegaciones.

Los argumentos del Ayuntamiento y los del demandado, y la posición del Ministerio Fiscal:
Como era de esperar, el Ayuntamiento expone sus argumentos para defender que las corporaciones de derecho público tienen derecho al honor; fundamentalmente trae a colación jurisprudencia, y arguye que de no tener derecho al honor quedaría impune cualquier vulneración de su dignidad y prestigio, toda vez que en el Código penal no se tipifica el delito de injurias a un Ayuntamiento.

La parte demandada aduce que, ya desde una viaje sentencia del TC (107/1.988), está sentado que las instituciones públicas no tienen derecho al honor, sino que de ellas solo son predicables su dignidad, prestigio y autoridad moral. Posteriormente el TS desgrana los argumentos de ésta y de su resolución, que son los que en mi opinión resultan de mayor interés.

Por su parte, el Ministerio Fiscal opinó en su informe que habría que dar ya el paso jurisprudencial de reconocer el derecho al honor de las personas jurídicas públicas, o por lo menos de algunas, en una interpretación integradora del ordenamiento, pues de lo contrario los ataques contra el honor de los Ayuntamientos quedarían impunes, entendiendo que es el honor el bien jurídico protegido en el Código Penal, cuando tipifica como delitos las injurias graves a las Cortes y Asambleas Legislativas, o las injurias y calumnias al Gobierno de la Nación, al CGPJ o al TC y TS (496 y 504 CP).

Seguidamente la Sala aclara que se va a centrar sus pronunciamientos sobre el derecho al honor recalcando que las personas jurídicas no tienen derecho a la intimidad ni tampoco, en puridad, derecho a la propia imagen, porque es un derecho predicable únicamente de las personas físicas, como ya ha quedado dicho por el Constitucional. No obstante, antes de exponer las razones en que va a apoyar su doctrina, deja sentados dos puntos:
1.- Que la Sala no está pronunciándose en el debate sobre si, para que el honor tenga protección constitucional, los ataques al mismo deben ser perfectamente individualizados ad personam o cabe la protección en caso de ataques o colectividades de personas que trascienden a sus miembros o componentes; otras sentencias anteriores lo hicieron, y este no es el debate.

2.- Desde la Sentencia del TC 139/1.995, de 26 de septiembre, está reconocido el derecho al honor de las personas jurídicas de derecho privado, del artículo 18.2 de la Constitución.

Pensemos en una compañía mercantil, por ejemplo. La persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor de la entidad y que ésta no sea legítima.
El TS confirma esta jurisprudencia resaltando que no se aplica solamente a las sociedades mercantiles, sino que se extiende también a las asociaciones, partidos políticos, sindicatos, y sus fundaciones; en el caso de las sociedades mercantiles públicas, entre ellas las municipales, la cuestión no es tan obvia y deja el asunto para un ulterior desarrollo jurisprudencial.

Dicho lo cual procede el Supremo a desgranar los referidos argumentos:
1º.- En un primer bloque asienta la idea de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, que tiene un significado personalista; por lo que es inadecuado referirlo a las instituciones públicas, de las que es más adecuado, desde el punto de vista constitucional, hablar de dignidad, prestigio o autoridad moral; este es el bien jurídico que protegen los preceptos penales 496 y 504. Y con un argumento sistemático entiende el TS que no es el honor el bien jurídico protegido en dichos preceptos del CP, anteriormente aducidos por el Ministerio Fiscal para justificar su requerido paso adelante jurisprudencial; tales artículos no se incardinan en el Título XI, rubricado "delitos contra el honor", sino en la sección 1ª del Capítulo III del Título XXI, rubricado precisamente "delitos contra las Instituciones del Estado".

2º.- La referida STC 139/1.995 habla de persona jurídica "privada", y no parece un lapsus calami del máximo intérprete constitucional.

3º.- En un tercer bloque de argumentos, aparecen los que son en mi opinión más jugoso se. Así, expone el TS que existe una bien establecida jurisprudencia constitucional en el sentido de que las personas jurídico públicas no tienen otros derechos fundamentales que los establecidos en el artículo 24 de la CE. Por ello tampoco sin titulares del derecho al honor. La noción misma de derecho fundamental es incompatible con la persona jurídica de naturaleza pública: los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos.

4º.- Abundando en lo anterior, continúa el Supremo aportando argumentos que no me resisto a transcribir: "En la lógica profunda de los derechos fundamentales está la convicción de que entre gobernantes y gobernados existe, por definición, una situación de desequilibrio a favor de los primeros, pertrechados de potestades, privilegios o prerrogativas en orden a la prevalente consecución del interés general. Posición, esa, de supremacía de los Poderes Públicos, que ha de compensarse a favor de los gobernados por las sólidas garantías que los derechos fundamentales significan. Son, por su esencia, pretensiones de los particulares frente a los Poderes Públicos, y por ello hay que excluir en principio que éstos representen al mismo tiempo el rol de sujetos y el de destinatarios de los referidos derechos. En suma: el Estado y en general las personas jurídicas de Derecho público no tienen, como regla, derechos fundamentales, sino competencias.

Asimismo, ayuda en el esclarecimiento del por qué las personas jurídicas públicas carecen de derechos fundamentales, sin dejar de reconocer algunas excepciones, lo siguiente; dice el TS, remitiéndose una vez más a la STC 139/1.995, que recoge los argumentos para reconocer el derecho al honor a las personas jurídicas privadas, en este punto, asociaciones:
"Cierto es que, por falta de existencia física, las personas jurídicas no pueden ser titulares del derecho a la vida, del derecho a la integridad física, ni portadoras de la dignidad humana. Pero si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esa función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas".

La referencia, en fin, que los párrafos transcritos hacen a los derechos fundamentales necesarios y complementarios para la consecución de los fines del tipo de persona jurídica de que se trate puede, sin duda, justificar que se reconozca, por ejemplo, a las universidades públicas la titularidad de libertad de enseñanza (art. 27.1 CE); o la titularidad de la libertad de información [art. 20.1.d) CE] a los entes públicos de radiodifusión. O que, en países en los que existan iglesias u otras entidades religiosas de naturaleza jurídico-pública, se les garantice constitucionalmente la libertad religiosa y de culto. Pero no cabe sostener sensatamente que la consecución de los fines característicos de las personas jurídicas de Derecho Público requiera reconocerles la titularidad del derecho fundamental al honor, para garantizar así su existencia e identidad.

5º.- Finalmente, entiende el TS, frente a la pretendida impunidad de cualquiera de estos ataques o desprotección jurídica del Ayuntamiento, que negarles el derecho fundamental al honor no es negar que tales personas jurídicas de derecho público puedan reclamar, con fundamento en el artículo 1902 CC, indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral.

A modo de resumen:

- el TS fija como doctrina jurisprudencial que las personas jurídicas de derecho público carecen de derecho al honor.
- tales personas no son titulares, en general y salvo excepciones, de derechos fundamentales, sino que son titulares de competencias.
- las instituciones públicas únicamente son titulares de un prestigio, dignidad o autoridad moral protegidas penalmente (496 y 504); y la protección civil contra los ataques a estos bienes jurídicos se realiza a través del derecho a la indemnización del daño moral, ex art. 1.902 Cc.
- Los derechos fundamentales, precisamente, son un concepto creado para la protección de los particulares frente a los excesos de los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias, fundadas en unos privilegios o prerrogativas ordenadas a la consecución del interés general. Por ello la noción de derecho fundamental que está en la base del artículo 10 CE es incompatible con entes de naturaleza pública.

Pedro J. Maldonado Ortega.
Notario de Navas de San Juan (Jaén)
Agosto de 2.016