Relaciones electrónicas con la Administración. Código Seguro de Verificación. Reseña de la RDGRN de 11 de febrero de 2.016

Reseña de la Resolución de 11 de febrero de 2.016.

La  Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de febrero de 2.016 (publicada en el B.O.E. de 10 de marzo) ventila un caso en el que es preciso  determinar si el cumplimiento del requisito de la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento -a efectos de inmatriculación ex art. 205 Lh- puede hacerse constar por medio de un documento -diligencia- que expida el Ayuntamiento, que se firme con sello de órgano (en este caso, de la Secretaría del Ayuntamiento), y que se acompañe de Código Seguro de Verificación (CSV).

Como puntos destacables, vamos a centrarnos en dos:

· Punto nº 1: La Ley 11/2.007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y el RD 1.671/2.009, que la desarrolla parcialmente, son plenamente aplicables en el ámbito registral en relación a la presentación de documentos administrativos. El Centro Directivo argumenta:

a.- El registrador es funcionario público (274 Lh y 536 Rh), y la institución registral se encuentra ubicada en el marco de la Administración Pública

b.- La mencionada Ley 11/2.007 define en su artículo 2 su ámbito de aplicación expresando que será aplicable a las Administraciones Públicas, entendiendo por tales:

· la Administración General del Estado,

· las Administraciones de las Comunidades Autónomas,

· las entidades que integran la Administración Local,

· las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas...

Aplicándose asimismo a las relaciones entre las distintas Administraciones. 

Se excluye el caso de las actividades que desarrollen las Administraciones Públicas en régimen de derecho privado (la Resolución afirma que en modo alguno se puede ubicar en este ámbito al Registro de la Propiedad).

Las mencionadas Ley 11/2.007 y norma de desarrollo regulan el documento con CSV, configurando la autenticidad, valor y eficacia de una determinada forma documental. Por tanto, complementan a la normativa hipotecaria de general aplicación, no la contradicen.

· Punto nº 2.- Seguidamente, la resolución aborda un estudio del Código Seguro de Verificación señalando primeramente donde encontrar su regulación:

- Ley 18/2.011, de 5 de Julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, cuya Disposición Adicional Séptima, en materia de  Legislación aplicable, dispone que“La presente Ley tiene carácter transversal para todos los órdenes jurisdiccionales y complementará la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

- Y, principalmente, en la Ley 11/2.007, y el RD 1.671/2.009, que la desarrolla parcialmente. En esta normativa podemos encontrar tres tipos de Código Seguro de Verificación:

- el código identificador o referencia del documento.

- el código seguro de verificación en actuaciones administrativas automatizadas, con vinculación de la Administración y, que puede vincular además al personal firmante.

- el código seguro de verificación “personal”, que identifica a la persona titular del cargo y a la Administración u órgano que presta el servicio.

El código identificador o código-referencia lo llama la Ley “código generado electrónicamente” y es una simple referencia lógica -alfanumérica o gráfica- que identifica, dentro de la sede electrónica, cada documento electrónico previamente autorizado en forma electrónica. Sirve para contrastar la autenticidad del documento; ¿cómo?, mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora. Así, el artículo 30.5 de la Ley 11/2.007, al regular las copias electrónicas, dice que “Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.”

Dentro del marco legal aplicable a este caso destacan varios preceptos, pero quizás el más esclarecedor sea el artículo 18 de la Ley 11/2.007; es el que se refiere a los sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada, que ampara CSV que vinculan solo a la Administración pero  también CSV que asimismo vinculan a la persona del firmante; a continuación se transcribe:

“1. Para la identificación y la autenticación del ejercicio de la competencia en la actuación administrativa automatizada, cada Administración Pública podrá determinar los supuestos de utilización de los siguientes sistemas de firma electrónica:

  • a) Sello electrónico de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público, basado en certificado electrónico que reúna los requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.
  • b) Código seguro de verificación vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

2. Los certificados electrónicos a los que se hace referencia en el apartado 1.a) incluirán el número de identificación fiscal y la denominación correspondiente, pudiendo contener la identidad de la persona titular en el caso de los sellos electrónicos de órganos administrativos.

3. La relación de sellos electrónicos utilizados por cada Administración Pública, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos. Además, cada Administración Pública adoptará las medidas adecuadas para facilitar la verificación de sus sellos electrónicos.”

Y, en cuanto al llamado Código de Validación “personal”, o firma electrónica del personal al servicio de la Administración, puede utilizarse la que se determine de entre las siguientes (art. 20 RD):

a) Firma basada en el Documento Nacional de Identidad electrónico.

  • b) Firma basada en certificado de empleado público al servicio de la Administración General del Estado expresamente admitidos con esta finalidad.
  • c) Sistemas de código seguro de verificación.

Por otro lado, recuerda la resolución qué se entiende por actuación administrativa automatizada, cuyas notas características son tres:

a.- Actuación administrativa: declaración de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa.

b.- Empleo de un sistema de información adecuadamente programado.

c.- Innecesaria intervención de una persona física.

De acuerdo con el Anexo de definiciones contenido al final de la Ley 11/2.007, al que remite su artículo 5:

“actuación administrativa producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular. Incluye la producción de actos de trámite o resolutorios de procedimientos, así como de meros actos de comunicación”.

Y remarca que el acto administrativo convencional y el electrónico coinciden en cuanto a régimen jurídico, si bien con especialidades derivadas de las exigencias adicionales que impone la mencionada Ley 11/2.007; en el presente caso, la cuestión está en que la posibilidad de expresar la actividad administrativa por medios electrónicos sin intervención de persona alguna debe estar expresamente prevista y automatizada con carácter previo, no bastando la habilitación genérica de la Ley 11/2.007...porque así lo establece la misma Ley. Su artículo 38.2 dice que podrán adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en aquellos procedimientos en los que así esté previsto; será, pues, la norma reguladora de cada procedimiento la que incluya la habilitación específica. Y en el punto concreto del sello de órgano, el artículo 19 del RD de desarrollo dice que su creación se realizará por medio de resolución del titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente.

Concluye el Centro Directivo señalando que en el presente supuesto existe una Resolución de Alcaldía por la que se determinaban cuales eran las actuaciones administrativas automatizadas y, en concreto, la discutida en este asunto: la diligencia de exposición de los edictos o anuncios publicados en el tablón; y que asimismo permitía su firma por el sello de órgano, acompañado de CSV que facilitará la comprobación de forma remota de la existencia y validez del documento. 

 

Pedro J. Maldonado Ortega

Notario de Navas de San Juan