Juicio de identidad notarial. Pieza clave del documento público. Comentario de la Resolución de la DGRN de 29 de junio de 2016

Resolución de 29 de junio de 2016 (BOE 27-VII-2016).
La identificación de los otorgantes de los documentos públicos.

El caso y las posiciones.-
La presente resolución se refiere a un caso de identificación -en dos otorgamientos distintos y sucesivos en el tiempo- de los titulares vendedores de un inmueble, de nacionalidad británica, a través de pasaportes. Éstos, si bien se refieren a las mismas personas identificándolos por los mismos nombres y apellidos, tienen números distintos debido a que las normas inglesas obligan a asignarles una numeración distinta cuando se expiden nuevos. De este modo, los números de los pasaportes de los vendedores –británicos– con los que se identifican en el otorgamiento, no coinciden con los que en su día se reflejaron en la inscripción de su título de adquisición.

En este caso se hace identificación de los otorgantes, como decimos, por sus nuevos pasaportes, se incorporan a la escritura los NIEs concedidos a los mismos y se ha hecho un acta complementaria por parte del Notario autorizante en la que se manifiesta que los vendedores "han sido identificados por mí, conforme a derecho y en forma reglamentaria conforme la legislación notarial, como otorgantes vendedores de la finca y como titulares de la finca".

El Registrador de la propiedad suspende la inscripción de la finca a nombre de los compradores porque alberga dudas respecto a que los vendedores -a pesar de que figuran en el Registro con los mismos nombres y apellidos- sean los titulares registrales de la finca, porque los números de sus pasaportes no coinciden.

El Centro Directivo reconoce que en este caso no se puede cuestionar la identidad de los comparecientes, pues es una competencia del notario que no incumbe al registrador. Ahora bien, al mismo tiempo, también contempla, desde el punto de vista registral, que dadas las importantes presunciones que la Ley atribuye en favor del titular registral, y al objeto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 38, principio de legitimación, y 20, tracto sucesivo, ambos de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe calificar, sin perjuicio de que el Notario también deba comprobarlo, que la persona respecto de la cual el notario ha dado fe de conocimiento, es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.

La doctrina de la Dirección General:
La Dirección cita la doctrina clásica en materia de identificación de los otorgantes de documentos públicos; se remite a numerosas resoluciones:
- resolución de 21 de marzo de 2016,
- resolución de 2 de octubre de 2003,
- resolución de 26 de marzo de 2004,
- resolución de 5 de junio de 2007,
- resolución de18 de octubre de 2010, y
- resolución de17 de agosto de 2011.

Dice: "En nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado). El registrador, por su parte, debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 9.4.ª y 18 de la Ley Hipotecaria, y 51.9.ªdel Reglamento Hipotecario)".

El fundamento, la asignación cierta de las declaraciones de voluntad a personas concretas y determinadas, lo resalta a continuación: "por el valor que la ley atribuye al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica, mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos".

El artículo 23 LN habla prioritariamente de la obligación del Notario de dar fe del conocimiento de las partes, y a continuación de dar fe de haberse asegurado de su identidad, por unos medios a los que asigna el calificativo de supletorios (DRAE: lo supletorio es lo que suple una falta; suplir implica cumplir o integrar lo que falta en algo, reemplazar o sustituir), y que enumera a continuación; el art. 17 bis, respecto del documento electrónico, habla de dar fe de la identidad de los otorgantes.

Análisis de la identificación notarial: juicio de notoriedad o comparatio personarum.
Seguidamente, la DGRN analiza cómo hace un Notario la identificación, en cumplimiento de los métodos que le impone el artículo 23 de la Ley del Notariado y concordantes de su reglamento; el notario no realiza propiamente una afirmación absoluta de un hecho sino que emite un juicio de identidad, consistente en la individualización del otorgante:
1.- bien por conocerlo el notario es decir, por llegar a tener la convicción racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad.
2.- bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios legalmente establecidos, comparatio personarum; así resulta especialmente en algunos supuestos en que el notario se asegure de la identidad de las partes mediante la verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la persona del compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran en el documento que sirve para su identificación –cfr. apartados «c» y «d» del artículo 23 de la Ley del Notariado–.

Así, podíamos concluir que el Notario o conoce a las partes, o se asegura de su identidad por los medios supletorios que le marca la ley; pero, en definitiva, su juicio de identidad, expresando en él los medios utilizados, que en mi opinión son herramientas alternativas que brinda la legislación notarial al fedatario para cumplir su misión, es requisito esencial de validez del documento público, por los efectos que le anuda el ordenamiento jurídico.

La resolución del expediente: se distingue entre países en los que no varía el número del documento oficial de identificación y países en que sí varía.

El Centro Directivo entiende que deben distinguirse dos supuestos:

1º.- respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales.

2º.- Respecto de los nacionales de aquellos países (como Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del norte) en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar los NIEs de los extranjeros en las inscripciones registrales (cfr. artículo 254 Ley Hipotecaria según redacción dada por Ley 36/2006, de 29 de noviembre), numeración que no varía.

Pedro J. Maldonado Ortega.
Notario de Navas de San Juan (Jaén).
Agosto de 2.016