Intereses usurarios. Comisiones bancarias. Comentario de la SAP Madrid 16225-2017

Intereses usurarios. Comisiones bancarias y su procedencia.

La sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de la que fue ponente D. José Ángel Moreno García, resuelve sobre la procedencia del cobro por entidad financiera de diversas sumas de dinero, en base a otros tantos conceptos, a ciertos prestatarios (apelantes):

1º.- Se alega la nulidad del préstamo por ser usurario, según el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, al haberse pactado un interés ordinario del 16,8% y uno de demora del 20%. Se considera este interés notablemente superior al normal del dinero.
La Sala, después de recordar que esta Ley supone un límite a la autonomía negocial del art. 1255 Cc aplicable a los préstamos y en general a cualquier operación de crédito sustancialmente similar (STS 406/2012, 18 junio, y STS 113/2013, 22 febrero...) subraya que el interés con el que hay que comparar es el normal del dinero, no el “legal” del dinero, y que para establecer qué se entienda por interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España.
Afirma también la Sala que la normalidad no precisa de especial prueba, mientras que la excepcionalidad necesita ser alegada y probada. Y las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
En el presente caso no se considera usurario el tipo de interés porque el préstamo se concedía no al consumo, sino para saldar deudas de un negocio familiar procedentes del descubierto de 3 préstamos hipotecarios, con un acreditado como considerable riesgo de insolvencia e impago.

2º.- Se alega la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo que imponen el pago de comisiones por apertura, estudio, reclamación de posiciones deudoras, correo y descubierto por entender que no responden a ninguna prestación efectiva realizada a los clientes.
La Sala resuelve acogiendo los criterios de la llamada “jurisprudencia menor”, procedente de las AAPP (SAP Murcia, Sección V, de 15 de enero de 2013; SAP Madrid, Sección X, de 2 de noviembre de 2010; SAP Tarragona, Sección I, nº 41/2017, de 7 de febrero de 2017; SAP Asturias 252/2017, de 14 de julio de 2017).
En resumen:
Respecto a la comisión de apertura, remunera los trámites a realizar para la formalización y puesta a disposición del cliente de los fondos prestados, y procede el cobro a la firma de la operación.
La de estudio remunera las gestiones y análisis para verificar la solvencia y los términos de la operación solicitada y solo se cobra si se concede el préstamo excepto los gastos por intervención de terceros cuando se hayan pactado.
La de reclamación de posición deudora procede cuando la entidad acredita existir un gasto real y efectivo por efectuar gestiones de reclamación que no sean la mera remisión de extractos al cliente; no procede por el mero hecho de estar pactada y producirse la posición deudora.
La de correo procede si se acredita que la remisión de correspondencia supuso alguna actividad o gestión de la entidad.
Respecto a la comisión de descubierto, distingue 2 conceptos: el interés del descubierto o interés de demora y la propia comisión por el descubierto, correspondiente a un servicio bancario consistente en la valoración de la situación para la concesión de nuevo crédito en el caso de producirse el descubierto, así como realización de mayores apuntes, asunción de mayor riesgo, análisis de la situación de descubierto en cuanto al estudio de su origen, duración, comprobación de la solvencia...

En el presente caso no se acredita que las comisiones cobradas por estos 3 últimos conceptos correspondan a servicios reales y efectivos prestados por el banco por lo condena a la entidad financiera a detraerlas de la suma que se condenó por la instancia a pagar a los apelantes.

En síntesis, para que el cobro de la comisión esté justificado tales comisiones deben haber sido pactadas y gozar de reciprocidad en el sentido de que respondan a un servicio prestado o gasto habido. En tales casos serán legalmente repercutibles por la entidad bancaria.