Comentario de la STS 389-2019 de 14 de febrero

STS 389-2019

En este post analizo brevemente la sentencia 389/2019, de 14 de febrero, cuyo interés en estos momentos radica en la reciente publicación -el sábado 16 de marzo- en el BOE de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario.

Esta sentencia, de la que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno, estudia la aplicación del control de transparencia en las escrituras de subrogación de préstamo hipotecario y explica con claridad su alcance y su ubicación en las fases precontractuales.

Solicitada la declaración de nulidad de cláusula suelo referida en una escritura de adquisición de vivienda con subrogación de préstamo hipotecario, el juzgado estima la demanda considerando que dicha cláusula no superó los controles de incorporación ni de transparencia.

En apelación, la Audiencia revoca la sentencia del juzgado entendiendo que la redacción de la cláusula era sencilla y fácilmente comprensible y no enmascarada entre otras informaciones. La Audiencia, además, argumenta que el prestatario estuvo en condiciones de adquirir, antes de concluir el contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, antes de suscribir la escritura.

El TS casa la sentencia de la Audiencia y confirma la del juzgado, por entender que aquélla se aparta de la jurisprudencia de la Sala, destacando:

1º.- Que el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga “antes de la celebración del contrato” de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado.

2º.- Recuerda el objeto del control de transparencia: que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

3º.- Señala que la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada si al tiempo de realizarla el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas del contrato ofertado.

4º.- Ese deber de transparencia -y cita la STS 38/2018 de 24 de enero- lo ha de cumplir la entidad bancaria aunque se haya operado la subrogación por parte del cliente en el préstamo otorgado inicialmente al promotor.

5º.- El control de transparencia no puede ser reconducido al mero control de incorporación de la cláusula predispuesta (STS 593/2017, de 7 de noviembre)

6º.- El deber de poner a disposición del cliente la información relativa a la existencia de cláusula suelo y su incidencia en la determinación del interés, en un contrato de préstamo hipotecario con interés variable, no puede quedar reducido a que el prestatario pueda acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos a su firma (cita STS 614/2017, de 16 de noviembre).

En ningún momento de las fases precontractuales la entidad bancaria realizó ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera al cliente adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba.