Recensión de la obra "Las servidumbres personales", de Juan Ossorio Morales

Las servidumbres personales. Recensión de la obra de Juan Ossorio Morales

Las servidumbres personales. 

Recensión de la obra de Juan Ossorio Morales.


  1. Introducción.

Esta noticia o reseña se refiere a una obra publicada en el año 1.936. Se refiere a una institución no muy habitual en el tráfico jurídico. Su autor es el Catedrático de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de las Universidades de Murcia y Granada, Don Juan Ossorio Morales.

La institución del derecho real de servidumbre personal es poco utilizada en la práctica. Contribuyen a ello varias circunstancias como su escasa regulación normativa, el no haber sido entendida lo suficientemente bien, las severas críticas doctrinales recibidas recién promulgada nuestra Ley Civil… 


De ella se ha tenido una imagen borrosa o deformada, la de una figura residual, quizá adecuada tan solo al mundo rural, que no encaja bien en el sistema civil implantado por nuestro Código a finales del siglo XIX. 


Y por su parte, la jurisprudencia, si bien ha acabado acuñando el término de servidumbre “personal”, que no menciona el Código, tampoco ha aportado principios para construir una doctrina general de las servidumbres personales, y solo ha señalado ejemplos de las mismas, como la servidumbre de aprovechamiento de pastos y arbolado, la que tiene por objeto el derecho a labrar o sembrar en cierta extensión de una finca, el llamado derecho de balcón o ventanas, o el de palco, etc.

A primera vista dos cualidades de las servidumbre personales, su carácter de derecho real en beneficio de una persona o personas, o de una comunidad concretas, y su posible configuración como derecho perpetuo aparentemente parecen no encajar bien con el empeño del Código de eliminar vestigios feudales, mayorazgos y, en definitiva, la vinculación de la tierra a unas determinadas manos, así como la idea de limitar en el tiempo la vigencia de los derechos. 


Puede pensarse que es cierto que fraccionar los usos económicos de una finca, y atribuirlos con eficacia real a distintos titulares pone en peligro el valor económico de la propiedad inmobiliaria; pero esta idea pertenece a un pasado quizá todavía no muy lejano, propio de concepciones demasiado rígidas de la propiedad (especialmente la rural), cuando hoy en día la compatibilidad flexible de usos puede ayudar precisamente a maximizar el rendimiento económico para el titular siempre que tales usos parciales sean compatibles entre sí por sus cualidades o por el tiempo en que puedan ejercitarse, cumulativa o sucesivamente. 


No obstante, el autor no atiende a estas falsas imágenes sino que, partiendo del venerable principio de autonomía de la voluntad, va a la esencia del derecho positivo, acompañado en su magistral estudio de las posibilidades de esta institución por el análisis de nuestro derecho histórico, los antecedentes históricos y legislativos, y la doctrina y el derecho comparados.

Asimismo, hay que enmarcar el estudio en su contexto de publicación. El Código civil, superando la concepción romanista, y tomando el modelo del Código francés, había abandonado la caracterización del usufructo, uso y habitación como servidumbres personales, y parecía definir las servidumbres únicamente como derechos de predio a predio. Por ello, aceptar la categoría de servidumbres “personales” chocaba tanto con la tradición histórica, como con una interpretación de la literalidad de los artículos 530 y 531, que parecían estar en franca contradicción. 


El autor no acepta esta posibilidad y acaba por entregarnos un magnífico aunque breve y sencillo estudio que define bien los perfiles de la figura jurídica de la servidumbre personal, que delimita la norma reguladora, despejando dudas e incluso ofreciendo la posibilidad de un mejor uso de ella.


Aún más, el buen entendimiento de estos preceptos legales -concorde con la tesis sólidamente sustentada por el profesor Ossorio- rescata para los ciudadanos y demás agentes económicos, de la mano del principio de libertad contractual y de configuración de los derechos reales, una institución que -como ya se ha dicho- puede ayudar a optimizar el aprovechamiento económico de los predios.

  1. Normativa vigente.

Los preceptos que aluden o presuponen esta figura son:

Artículo 531: “También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada”. 


Artículo 538 [reconoce, diferenciándolos, al dueño del predio dominante y al que haya aprovechado la servidumbre]: “Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.”

Artículo 545 [reconoce, diferenciándolos, al dueño del predio dominante y a los que tengan derecho al uso de la servidumbre]: “El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.


Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.”

Artículo 553[servidumbres de uso público, sin rastro de predio dominante] “Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.


Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.


Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la correspondiente indemnización.”

Artículo 594 [principio de autonomía de la voluntad en el ámbito de la constitución de servidumbres]: “Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.”

A estos preceptos hay que agregar los relativos a la conocida como “servidumbre de pastos y leñas”, que el autor considera como aplicación concreta y particular del principio general consignado en el artículo 531 sobre admisibilidad de las servidumbres personales strictu sensu: 

Artículo 600: “La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.


La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución.”

Artículo 601: “La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los Municipios, ya al Estado, se regirá por las leyes administrativas.”

Artículo 602: “Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.


El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.”

Artículo 603: “El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.


A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.”

Artículo 604:”Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.”

  1. Interés de la figura

Quizá lo más interesante de la figura de las servidumbres personales es que permite la potencial configuración, como un auténtico derecho real oponible erga omnes e inscribible en el registro, como un ente más allá de la mera obligación personal, de determinadas relaciones jurídicas, al amparo del principio de libertad y autonomía de la voluntad y del “numerus apertus” en materia de creación de derechos reales, que habilita la creación por los particulares de derechos atípicos o innominados con publicidad registral de los mismos.


De hecho, Ossorio Morales sostiene que no sería necesario el artículo 531 para la configuración por los particulares como derecho real de la atribución privada de usos parciales de fundos ajenos con eficacia directa y oponibilidad erga omnes. Además de lo arriba señalado, los artículos 348 y 594 Cc y 2.2ª Lh y 7 rh fundamentan esta posibilidad. 


Porque, aunque no cabe duda de la posibilidad de fijar la relación jurídica de utilización parcial de un inmueble ajeno con un alcance meramente obligacional, que alcanzara a los otorgantes del pacto y sus herederos; lo que permite esta figura es que el beneficiario pueda hacer valer su derecho al uso parcial (paso, recreo, cultivo, aprovechamiento forestales, de pastos, leñas, aprovechamiento cinegético, realizar ejercicios de tiro, etc… ) también frente a cualquiera de los futuros adquirentes del fundo gravado. En definitiva, atribuir a una persona alguna utilidad parcial y específica de una finca, con eficacia real.


Esta posibilidad, a juicio del autor, además de no infringir ningún precepto legal, no infringiría tampoco ningún principio de orden público. 


Todo ello, en el mundo agrícola, pero también fuera de él, va a permitir no solamente el ejercicio de la libertad a la hora de definir el uso de los fundos, lo que se considera como lo más importante sino también, como se dijo más arriba, optimizar el aprovechamiento económico de los mismos.

  1. Características de las servidumbres personales.

Siguiendo al profesor Ossorio Morales podemos espigar los siguientes elementos definitorios:

1º.- Naturaleza. Son derechos reales, que pueden o no ser establecidos intuito personae, para procurar utilidades o funcionalidades concretas de un fundo específico a persona (personas o comunidad) distinta del dueño del inmueble.


2º.- Elementos personales. En su estudio, el profesor Ossorio se centra en la persona del beneficiario de la servidumbre personal. La servidumbre personal puede constituirse de modo muy variado:

a.- a favor de una persona a quien no pertenezca la finca gravada.


b.- a favor de varias personas, simultánea y sucesivamente. 

b.1.- en caso de constitución de la servidumbre personal a favor de varias personas simultáneamente, a su vez puede hacerse para que cada titular concurra en su ejercicio con los otros en forma idéntica en cuanto al contenido de ese uso (y en función del mismo, por ejemplo, pasar por la finca) o de manera diferente (por ejemplo, obtener una determinada utilidad como la extracción de leña o productos forestales) pudiendo configurarse una comunidad en la titularidad del derecho, regida por los artículos 392 y siguientes en cuanto a su ejercicio.


      b.2.- en caso de constitución de la servidumbre personal a favor de varias personas en forma sucesiva, se plantea la posibilidad de aplicar la limitación del artículo 781 Cc a esta figura; pero el autor lo rechaza rotundamente argumentando 

1º.- que no hay razón para rechazar una servidumbre personal perpetua, como no la hay para admitir una servidumbre predial perpetua (adscritas al fundo dominante y para su beneficio).

2º.- que se rechaza con razón la vinculación o perpetuidad del dominio, incompatible con los principios inspiradores de nuestro régimen patrimonial y sucesorio; pero no debe rechazarse la perpetuidad de una mera facultad, utilidad o limitación sobre el dominio ajeno.


c.- a favor de una comunidad; aquí el profesor Ossorio considera que el precepto puede interpretarse, permitiendo constituir la servidumbre personal a favor de una comunidad como de una persona jurídica o moral, tanto de interés público (corporaciones, asociaciones, fundaciones, Ayuntamientos) como de interés particular (sociedades, etc). 

3º.- Contenido. Cualquier disfrute, utilidad o funcionalidad de un inmueble, siempre que sea concreta, determinada y parcial, puede ser atribuida por el dueño de un inmueble a persona determinada, siempre que procure a ésta un provecho concreto.


Siendo estas servidumbres voluntarias, la extensión de la facultad atribuida se define en el título constitutivo (594: en el modo y forma que bien le pareciere), y, en su defecto, ésta debería tener como límite las necesidades del beneficiario. Ossorio resalta que será siempre decisivo el título, es decir, la voluntad de los constituyentes, de suerte que las normas contenidas en la ley son dispositivas y tienen una función meramente supletoria.


Respecto a la posibilidad de un contenido “negativo”, es decir, el derecho del beneficiario de la servidumbre personal de prohibir determinadas acciones al propietario del fundo gravado, aunque en principio destaca la dificultad de encontrar en la práctica semejante clase de derecho real, acaba reconociendo la posibilidad de esta categoría; así, aunque en teoría puede ser discutible el provecho que pudiera reportar al beneficiario una inacción del propietario del inmueble gravado con la servidumbre, admite la posibilidad de configurar esta obligación de no hacer con carácter real inscribible; y lo cierto es que puede dar juego en el tráfico económico la prohibición para el propietario de un fundo de ejercer algunas facultades de su dominio en él, en beneficio o provecho de otra persona, como por ejemplo, no instalar en el predio una determinada industria (agrícola, cinegética, etc…)

Por otra parte, en la doctrina alemana Gierke afirma que toda carga que es posible constituir como servidumbre predial puede ser establecida también a favor de una persona; y Windscheid considera contenido apto de una servidumbre personal todo cuanto tenga valor para la persona del titular. 


 

En definitiva, concluye Ossorio, el sentido del artículo 531 Cc es generalísimo, a pesar de que la regulación de los artículos 603 y 604 y la jurisprudencia hayan limitado en la práctica esta institución. Esto da pie al uso de esta institución para la fijeza de numerosas relaciones jurídicas del medio rural y también extra-agrícola, a las que se puede dar cobertura y publicidad registral, con la consiguiente seguridad jurídica, beneficiosa para todos. 

4º.- Duración

Las servidumbres personales son en principio, perpetuas, y se constituyen para procurar la utilidad de una persona concreta. Por ello, en principio serán vitalicias, salvo pacto en contrario. Este pacto relativo a una duración indefinida del derecho real de servidumbre personal está reconocido jurisprudencialmente desde una vieja sentencia de 30 de noviembre de 1908. 


Respecto a la cuestión, en caso de la servidumbre personal constituida a favor de una persona jurídica, de si cabe aplicar el límite de los 30 años de que habla el artículo 515, relativo al usufructo a favor de personas jurídicas, Ossorio subraya que este precepto se refiere literalmente al usufructo, que no se considera ya, en la técnica del Código, como una “servidumbre personal”, y no cabe la aplicación analógica de esta temporalidad del usufructo, que en tal figura es esencial para no equipararlo al dominio, a la figura de la servidumbre personal. 


El autor es muy rotundo al afirmar que “no hay dificultad alguna en concebir la posibilidad de que el propietario de un inmueble se vea privado a perpetuidad o por tiempo indefinido de una utilidad o servicio determinado de los que aquel sea susceptible de prestar; así ocurre en principio -salvo pacto en contrario- en todas las servidumbres prediales [...].”


5º.- Transmisibilidad.

Dado que el artículo 107. 5º Lh admite la hipoteca de la servidumbre personal (pues explícitamente la acepta para dos de sus ejemplos regulados en el Código), debe admitirse la transmisibilidad, como una consecuencia del ejercicio por el acreedor del derecho a ejecutar su derecho de hipoteca por medio de la enajenación en subasta pública como medio de realización de valor; no obstante, hay que tener en cuenta el posible carácter vitalicio de la servidumbre, pudiendo ser un derecho constituido intuito personae, y su extinción con la vida del titular. 


En cualquier caso, habrá que atender al título de constitución del derecho. 

6º.- Nacimiento y extinción.

La constitución de estas servidumbres se limita al acuerdo o la voluntad del propietario y beneficiario. 


Se descarta la creación conforme al artículo 541, que alude a una servidumbre predial, y la creación ex lege, puesto que los supuestos en que las personas pueden exigir la constitución de la servidumbre dentro del marco legal, como la de teléfonos o la de electroducto, se consideran también beneficios entre fundos y por tanto, auténticas servidumbres prediales. 


Respecto de su adquisición por prescripción, aplicable a las servidumbres continuas y aparentes, es difícil -aunque el autor no rechaza de modo absoluto la posibilidad- que sea aplicables a las servidumbres personales, en que el uso siempre suele ser discontinuo y dependiente de actos del hombre (paso, recreo, aprovechamiento forestal, paso de ganados…); y tampoco serán normalmente aparentes, al no presentar signo exterior que revele el uso y aprovechamiento de las mismas (solo y en exclusiva) por el beneficiario y no por el dueño. 


En definitiva, las servidumbres personales se constituirán por medio de negocio jurídico inter vivos o mortis causa, que surtirá efecto contra terceros una vez inscrito en el registro de la propiedad. 

Respecto a la extinción resultan aplicables los modos previstos en el artículo 546 Cc con las debidas adaptaciones:

1º.- Por adquirir el titular de la servidumbre la propiedad del predio sirviente. 

2º.- Por el no uso durante 20 años.

3º.- Cuando el predio sirviente venga a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre.

4º.- Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuere temporal o condicional.

5º.- Por renuncia del titular o titulares.

6º.- Por la redención convenida entre el titular o titulares de la servidumbre y el dueño del predio sirviente.”.


Naturalmente, en el caso de la servidumbre de pastos y leñas, se aplicará el medio específico de redención por medio del pago de su valor previsto en los artículos 603 y 604. 


7º.- Forma

Rige el principio espiritualista o de libertad de forma (artículo 1.278) de modo que la documentación pública de la servidumbre personal se concibe como requisito de forma ad probationem, o para la obtención de efectos (entre ellos, y no es poco importante, la inscribibilidad). Así resultaría de los artículos 1.279 y 1.280 1º. 

No obstante, es recomendable el otorgamiento de testamento o escritura pública en la que se constituya la servidumbre, para dar fijeza a los términos en que se instituya la figura respecto a las personas, contenido concreto y específico, duración y forma de ejercicio.

De acuerdo con todo lo anterior, como ha destacado Roca Juan, el TS ha concretado que para el establecimiento de una servidumbre personal debe determinarse: 

1.- en qué consiste el gravamen; 

2.- su compatibilidad con el derecho de dominio, no implicando la desaparición del derecho de propiedad; 

3.- que para su protección se establezca «de manera clara e indiscutible» una acción erga omnes que potencialmente, desde el principio, permita accionar frente a cuantos obstaculicen la facultad de goce del aprovechamiento parcial que constituye el contenido de la servidumbre, con independencia de la voluntad del constituyente, y la afección directa e inmediata de la cosa a la finalidad perseguida. 

Pedro J. Maldonado Ortega

Notario de Jimena (Jaén)

Cinco de agosto de 2020