Lobo es mi nombre. Y mi apellido. Comentario a la Resolución de la DGRN de 22 de agosto de 2016

Lobo es mi nombre. Y mi apellido. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de agosto de 2016.

Esta resolución estima el recurso y da la razón a unos padres que, al solicitar la inscripción del nacimiento de su hijo, deciden asignarle el nombre de "Lobo". El Ministerio Fiscal emitió informe desfavorable y el Juez dictó resolución en la que decide en contra de dichos padres, y deniega la inscripción de ese nombre, argumentando que podría inducir a confusión, pues en España el vocablo "Lobo" es utilizado como apellido, lo que podría inducir a confusión.

Los padres interponen recurso esgrimiendo falta de motivación de la resolución del Juez Encargado del Registro Civil y que el nombre elegido no contraviene los límites que impone el art. 54.2º en cuanto a la elección de nombre.

La resolución de la DGRN.

La resolución no admite la falta de motivación, pese a que la argumentación en que se fundamente se haya expresado de forma escueta, toda vez que ha expresado suficientemente la razón en que se funda la negativa y ha permitido a las partes alegar cuanto les haya parecido en su defensa. Y recoge la jurisprudencia que avala esta solución, que entiende que la motivación de los actos administrativos -que, por otro lado, resulta esencial para que posteriormente puedan ser revisados por la jurisdicción- puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, pues está en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione.

Además, en el presente caso, existe una resolución del año 2.005 que resuelve un caso parecido, pues deniega también el nombre "Lobo" como nombre asignable a una persona por inducir a confusión con el apellido español Lobo. Estando un caso similar resuelto ya con anterioridad, una argumentación ampulosa hubiese sido innecesaria.

El viraje del criterio.

La Dirección General estima el recurso de los padres y permite inscribir el nacimiento del hijo asignándole el nombre "Lobo". ¿En qué argumentario basa este viraje?

La resolución es muy clara; de forma sintética diremos lo siguiente:

1.- Hay un argumento de fondo, que es el principio de libertad, que en este ámbito se traduce en libertad de los padres para elegir el nombre de sus hijos; principio que ha salido reforzado, como recuerda la resolución, con las últimas reformas legislativas sobre esta materia. Así, se han ido admitiendo nombres de fantasía, permitiendo la consignación del nombre propio en cualquiera de las lenguas españolas, y aceptando los nombres propios extranjeros, así como los hipocorísticos (Pepe, Charo); en efecto, la redacción vigente del artículo 54 de la Ley del Registro Civil, operada por la Ley 3/2007, eliminó la prohibición relativa al uso de diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad. Todo en una línea de libertad.

2.- Como establece el precepto, si existe un principio de libertad, solo pueden ser rechazados los nombres que contravengan los límites que establece la Ley, que son:
1ª.- No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.
2ª.- No podrán imponerse nombres que objetivamente perjudiquen a la persona (este inciso se suprime en la reforma por Ley 20/2011 en vacatio legis lo cual es un nuevo argumento en favor de la libertad de elección), sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación. Aquí está la madre del cordero, como vamos a ver inmediatamente después.
3ª.- No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.

Y, aquí es donde se consuma la mutación de criterio de la Dirección, que afirma que en un Estado de Derecho las prohibiciones deben interpretarse restrictivamente y teniendo en cuenta la realidad social y cultural del momento.

3.- El nombre "Lobo" no es contrario a la dignidad de la persona ni induce claramente a confusión en la identidad. Los argumentos para cada cosa son los siguientes:
A.- El vocablo "Lobo" no es un vocablo que perjudique a la persona, puesto que no remite de modo inequívoco e inmediato a ningún vocablo de connotación denigrante, ofensiva o siquiera inconveniente:
+ el hecho de que un nombre designe a un animal no es razón suficiente. Así, son numerosos los casos de nombres propios de personas que se refieren a animales, tales como Paloma, Coral, León, Delfín y tantos otros.
+ existen numerosos nombres propios españoles relacionados con la etimología de Lobo, como Lope, Lupe, Lupicinio o Guadalupe (debe recordarse que San Lope o Lupo de Troyes es un santo venerado por diversas confesiones cristianas).
+ También son frecuentes los apellidos relacionados con la etimología de la palabra “lobo” tales como López, Lobón, Lobato o Lobatón.

B.- El vocablo "Lobo" no es un vocablo que haga confusa la identificación, pese a la existencia en España de tal apellido.

El argumento de la Dirección es que tal apellido no es específico. Especialmente destaca que hace referencia a un concepto genérico y fungible -como lo son todos los animales o cosas en general- a diferencia de otros apellidos, que por tener una sustantividad propia, sí podrían inducir a confusión sobre la identidad de la persona y por tanto está prohibida su utilización como nombre.

Así, dice, no siempre una palabra por el mero hecho de constituir un apellido está prohibido utilizarla como nombre. Y vuelve a traer a colación el mismo argumento anterior de que las prohibiciones deben interpretarse restrictivamente, y de tener en cuenta la realidad social del momento, que a juicio de la Dirección ha aceptado como nombre lo que tenía hasta ahora únicamente la característica de apellido; es más, dice, "lo que antes era inequívocamente un apellido español puede tener actualmente la doble condición de nombre y de apellido". Y recuerda los casos de "Vega" y "León", que de ser utilizados únicamente como apellidos, el Centro Directivo ha permitido que se usen como nombres.

Como se puede apreciar, esta resolución rinde tributo al principio de libertad de elección de nombre, sin cuestionar el mayor o menor gusto de los padres, y al criterio interpretativo (artículo 3.1 del Código Civil) de la realidad social del tiempo en que las normas han de aplicarse, que en general, y huyendo de la rigurosa precisión, permite un uso versátil de los vocablos.

Pedro José Maldonado Ortega.
Notario de Navas de San Juan (Jaén)
Agosto de 2.016