Comentario STS 502/2019, de 19 de febrero

Comentario a la STS 502/2019 de 19 de febrero

En esta entrada resumo la STS 502/2019, de 19 de febrero, cuyo ponente ha sido el Excmo. e Ilmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

El Juzgado de Primera Instancia resolvió, admitiéndola, una demanda de modificación de medidas dictadas en procedimiento de divorcio referida a la extinción de la pensión de alimentos que el demandante venía pagando a favor de los hijos mayores de edad.

Aunque éste había alegado disminución de su capacidad económica, falta de aprovechamiento en los estudios y nula relación personal de los alimentistas con el alimentante, el juzgado estimó únicamente este último motivo declarando hecho probado el total desapego de los hijos con el padre, sin interés alguno por parte de éstos en hacerlo.

La cuestión controvertida consiste en que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el artículo 152 Cc, ni en otro, para dar por extinguida la obligación alimenticia; sin embargo las “circunstancias” a que se refieren los arts. 90 y 91 Cc y 775 LEC pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que en ningún modo constituyan “númerus clausus”.

Recurrida por la demandada en apelación, la Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia en base al art. 91 in fine, en relación con el art. 93 y 152.4 Cc.

La parte demandada y recurrente en apelación interpone recurso de casación ante el TS basado en varios motivos, destacando el interés casacional por existir sentencias contradictorias de AAPP sobre la cuestión de fondo: la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad por negativa de éste a relacionarse con el progenitor alimentante.

El TS parte del art. 152.4 Cc, que expone como una de las causas de cese de la obligación alimenticia “alguna falta de las que dan lugar a desheredación”, y lo pone en relación con el art. 853, que respecto a los hijos y descendientes contempla como causa -precisamente- “Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”; acto seguido recuerda la jurisprudencia que ha calificado el maltrato psicológico como justa causa de desheredación (STS 258/2014, de 3 de junio; STS 59/2015, de 30 de enero).

En este punto, pone el TS de manifiesto que puede parecer contradictorio que la interpretación de las causas de deseheredación, como las de revocación de donaciones por ingratitud, deba ser restrictiva y que, sin embargo, se haga extensión de las previstas legalmente por vía interpretativa. Pero aclara el Alto Tribunal que hay que distinguir dos planos:
1º.- una cosa es admitir la extensión de las causas concretas previstas haciendo interpretación flexible de las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
2º.- otra cosa distinta es hacer una interpretación restrictiva de las mismas a la hora de valorar si efectivamente se da la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa.

Y estudia seguidamente estos dos planos en diversas sentencias, unas relativas a la interpretación restrictiva del art. 752 Cc relativo a la prohibición de suceder del sacerdote (parientes y otras personas) que hubiese confesado al testador durante su última enfermedad, y otras precisamente sobre la calificación del maltrato de obra o psicológico por parte del donatario hacia el donante, como causa de ingratitud del art. 648.1 Cc.

Sin embargo, lo que plantea el TS es si, a efectos de cese de la obligación de alimentos, también se puede acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social, de acuerdo al texto del artículo 152.4 Cc. En este punto compara el Código civil con la norma de derecho civil foral catalana, que contempla expresamente en los arts 237-13 en relación al 451-17 e) [Código civil catalán], “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario” como causa de desheredación y consecuentemente de la obligación de alimentos; y esta causa el Derecho Común no la recoge.

El TS destaca que la jurisprudencia fundamenta la obligación de alimentos entre parientes en el principio de solidaridad familiar, ex art. 39.1 CE. De esta forma, desaparecida la relación familiar, y el respaldo y ayuda que ésta comporta, no resulta equitativo que el legitimario que incurra en esta clase de conductas reprobables pueda verse beneficiado después por esta institución jurídica.

Así, se podría hacer una interpretación flexible de la causa de extinción de la pensión alimenticia.

Ahora bien, admitida la causa por vía de interpretación flexible de la causa de desheredación, entra en juego el segundo plano anteriormente aludido, esto es, su interpretación rigurosa y restrictiva al valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que ello sea imputable, de forma principal y relevante, al hijo.

En el presente caso, el TS estima el recurso de casación teniendo en cuenta que la falta de relación, pese a la falta de habilidades del padre, no es imputable a los hijos de forma relevante e intensa; entiende que, existiendo la causa, pero siendo su interpretación restrictiva, y rigurosa la prueba de los hechos, no puede aprecierse que concurra en el caso concreto la causa de extinción, casando la sentencia.

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